Se acerca vertiginosamente el inicio del año 2020 y el período anual para presentar las Declaraciones Juradas de Renta (DJR). Dichas declaraciones se presentan bajo la gravedad del juramento, y es una obligación de toda persona que esté domiciliada en Panamá y que reciba ingresos sujetos a impuestos. Escudarse en la mala administración de los tributos que paga el contribuyente no es excusa para no cumplir nuestras obligaciones. Eso sería compartir el delito y nos deja sin el derecho de reclamar, pues estaríamos en el mismo juego y expuestos a sanciones administrativas y hasta penales.
La fecha de presentación de las DJR para personas naturales vence el 15 de marzo y para las personas jurídicas vence el 31 de marzo, Para ambos casos existe la posibilidad de solicitar una prórroga por un mes, pero los impuestos resultantes de la DJR (el ISR y el impuesto Aviso de Operación) deberán cancelarse a más tardar el 31 de marzo, ya sea que se tenga conocimiento de sus montos o se estimen, pues pasada esa fecha se cargarán los intereses y el recargo.
Las tres únicas excepciones legales para no presentar DJR están contenidas en el artículo 710 del Código Fiscal:
- las personas que reciban salario y gastos de representación de un solo empleador durante el año fiscal. Dicho en sentido contrario, quienes tengan esos mismos ingresos de dos diferentes patrones en el mismo período están obligados a presentar la DJR, por efecto de la tarifa progresiva combinada del impuesto sobre la renta (ISR);
- las personas naturales independientes que tengan ingresos no mayores de tres mil dólares en el año y que su renta neta gravable sea de mil balboas o menos; y
- las personas naturales y jurídicas dedicados exclusivamente a alguna actividad agropecuaria durante el período fiscal y mientras los ingresos brutos sean de hasta $ 349,999,99. Sobre esta excepción, desde el inicio de la norma me he manifestado en contra pues la autoridad fiscal pierde toda información que a otros contribuyentes se les exige, incluyendo el control sobre el impuesto de dividendos cuando se trata de una persona jurídica.
Cabe observar que la DJR no necesariamente implica el pago de impuestos, como es el caso de las personas naturales y personas jurídicas calificadas como micro, pequeña o mediana empresa de que trata el artículo 699-A de nuestro Código al tener una renta neta gravable anual hasta once mil balboas. En estos casos la DJR se convierte en un documento informativo que bien puede servir para la necesaria fiscalización de las obligaciones de otros contribuyentes, sean declarantes u omisos. Pero la obligación de presentar la DJR persiste, y en caso de no cumplirse los términos, el contribuyente se hace acreedor de una multa de cien a mil balboas.
Si bien el contribuyente tiene la responsabilidad primaria y como tal deberá asumir las consecuencias de una DJR errada, es muy importante tener presente la responsabilidad del Contador Público Autorizado, quien estará expuesto a una sanción de mil balboas a cinco mil balboas por cada DJR que refrende con conocimiento de que contiene datos falsos, sin perjuicio de otras sanciones. Estas sanciones deben eliminar la complacencia, muy típica en nuestro medio, con consecuencias de demanda por los daños y perjuicios que pueda causar la mala práctica del contador.